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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.

Artículo 5 de la Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas. · BOE-A-2022-7320

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-08-08.

Texto consolidado

Son cuentas restringidas de ingresos las abiertas con el único propósito de recibir ingresos, ya sean de naturaleza pública o privada, y se clasifican en los siguientes tipos:

a) Cuentas restringidas de recaudación de recursos del sistema tributario estatal y aduanero: estas cuentas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, o en cualquier otra norma que le sea aplicable. Estas cuentas no se regirán por lo dispuesto en esta orden, pero su apertura deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. No quedan incluidas en el ámbito de aplicación del citado deber de informar las cuentas vinculadas a los ingresos tributarios y no tributarios que se realicen a través de las entidades a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y reguladas en el título I, capítulo II, sección 1.ª, subsecciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de dicho texto reglamentario.

b) Cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de la Administración General del Estado: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para los ingresos que no se canalicen a través del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, y les será de aplicación lo previsto en el siguiente artículo.

c) Otras cuentas para la recaudación de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al apartado a), que sean de titularidad de organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público. Estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-08-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-16324.

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