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Orden Derogada

Artículo 5. Relación de suministros con derecho a devolución de los Impuestos.

Artículo 5 de la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. · BOE-A-2006-22695

Atención: Orden EHA/3929/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca la Agencia Tributaria, las cuales estarán disponibles en la dirección http://www.agenciatributaria.es.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (en adelante CIM) de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de carburante suministrados.

g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes. Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el apartado 15 del artículo 1 de esta Orden.

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-28.

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