Artículo 5. Bases de cotización.
Artículo 5 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. · BOE-A-1973-578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-01.
Texto consolidado
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.
No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por matrimonio; y
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
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