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Orden Vigente

Artículo 5. Bases de cotización.

Artículo 5 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. · BOE-A-1973-578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-01.

Texto consolidado

1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.

No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:

a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.

d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.

e) Las percepciones por matrimonio; y

f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-03-01.

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