Artículo 5. Disponibilidad de fondos en las entidades financieras.
Artículo 5 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto. · BOE-A-1996-4581
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-01.
Texto consolidado
1. La Tesorería General mantendrá en cada entidad financiera colaboradora en la gestión de ingresos y pagos del sistema el saldo medio por valoración en los términos establecidos en el artículo 7.1 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
A estos efectos, no se computará el último día del mes que figura como fecha valor de la recaudación abonada.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se procederá a compensar con cinco días hábiles de su recaudación total, contados a partir del primer día de cada mes, a aquellas entidades financieras con un volumen de recaudación superior al de los pagos de prestaciones periódicas. Asimismo, y una vez ordenados los movimientos de fondos necesarios, se compensará con cinco días hábiles de su recaudación total al resto de las entidades financieras.
Por excepción, en los meses en que deban abonarse pagos extraordinarios de prestaciones o en que concurran circunstancias especiales y la compensación a las entidades financieras no pueda operarse de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, se realizará en meses sucesivos con el límite del cómputo anual.
3. Los días hábiles a que se refieren los números anteriores se tomarán de los que así resulten del mercado de dinero interbancario.
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