Artículo 5
Artículo 5 de la Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción. · BOE-A-1983-20358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-10.
Texto consolidado
1. Comprobada la identidad de los efectos, se anotará la remesa en un libro-registro y se expedirán los resguardos que procedan.
2. En el libro-registro de efectos depositados se hará constar el número de orden de cada asiento, su fecha, el Juzgado de procedencia y el procedimiento a que correspondan los efectos, la reseña de éstos y el número de armario o estantería donde quedan custodiados, y se dejarán los espacios en blanco necesarios para anotar la devolución, su fecha, la resolución que termine el procedimiento, el destino dado a los efectos y cuantas observaciones permitan conocer las vicisitudes del depósito.
3. Los resguardos se extenderán en un talonario de tres cuerpos: la matriz, que se conservará en él; una de las partes separables que se entregará al Juzgado depositante, y la tercera se unirá al objeto u objetos de que se trate, todas las cuales llevarán un número general de control, impreso, y contendrá las indicaciones del Juzgado y procedimiento a que correspondan los efectos y objetos, el número de registro, la fecha del depósito, y una descripción detallada del objeto u objetos depositados.
4. Cualquier alteración, modificación o rectificación del asiento en el libro-registro o del resguardo, será debidamente salvada por el funcionario que lo autorizó, una vez acreditado el motivo de la corrección.