Artículo 5. Autorización para el acceso a puerto, desembarque o transbordo.
Artículo 5 de la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. · BOE-A-2010-12273
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. El acceso a puerto requerirá autorización de las autoridades portuarias competentes previo informe favorable de la Secretaría General del Mar. Dicho informe favorable estará supeditado a la verificación de la documentación indicada en el artículo 4 de la presente orden, a la comprobación de que el buque no forma parte de ninguna lista de buques de pesca INDNR y en general, a las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres días. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, dicho informe se entenderá en sentido favorable.
2. Las operaciones de desembarque o transbordo no podrán iniciarse hasta la obtención de la autorización previa de la Secretaría General del Mar, que fijará el día autorizado para el desembarque o transbordo. Dicha autorización estará supeditada a la verificación de la documentación requerida en el artículo 4, y a la realización de las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de los disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008.
3. En caso de autorizar la operación de desembarque o transbordo, se le asignará un código numérico que deberá consignarse por el Capitán o su representante, en la declaración previa de desembarque o transbordo, y servirá de referencia para identificar la operación.
4. Cuando la información a la que se refiere el presente artículo esté incompleta o aún no haya sido comprobada, podrá concederse un informe favorable de acceso a puerto o una autorización de desembarque total o parcial de las capturas, debiendo permanecer los productos de la pesca desembarcados almacenados bajo el control de las autoridades competentes, en depósito, pendiente de informe favorable para la autorización de importación a que esté completa y comprobada la información. En este supuesto, en el anexo I deberá rellenarse la casilla 7.6.
Más artículos de Orden ARM/2077/2010
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- Ver la norma completa: Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.