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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.

Artículo 5 de la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias. · BOE-A-2003-1490

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-09-11.

Texto consolidado

1. No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.

Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.

2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.

3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-09-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-15098.

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