Artículo 5. Prohibiciones.
Artículo 5 de la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos. · BOE-A-2019-1680
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-08.
Texto consolidado
Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades:
1. De carácter general:
a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, el «jigging» y el «spinning»
b) La pesca de recreo desde embarcación y desde tierra y la pesca submarina, y la utilización o tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos.
c) La recolección o extracción de minerales, organismos o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.
d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.
f) La utilización de motos de agua.
g) La repoblación, entendiendo esta como la suelta de individuos de cualquier especie.
2. Específicas:
a) Para los buceadores:
1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
4.º La tenencia de cualquier instrumento que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
b) Para los patrones de las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
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