Artículo 5. Accesibilidad universal del sistema de transporte.
Artículo 5 de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2009-20072
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-08.
Texto consolidado
La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad de la totalidad de los ciudadanos y, en particular y especialmente con carácter preferente, de los siguientes colectivos de personas:
1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.
2. Las personas mayores, teniendo en cuenta sus características.
3. Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.
4. El sistema de transportes atenderá las necesidades de las mujeres que se encuentren en estado de gestación y el traslado de niños que por su corta edad se trasladen de manera no autónoma.
5. Sin perjuicio de los colectivos citados, se atenderá a otros grupos de ciudadanos con necesidades de desplazamiento análogas a las anteriores.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana..