Artículo 5. Lugar de establecimiento de las entidades de resolución alternativa.
Artículo 5 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. · BOE-A-2017-12659
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-05.
Texto consolidado
1. Las entidades de resolución alternativa deben estar establecidas en España.
2. A estos efectos, se entiende que una entidad de resolución alternativa se encuentra establecida en España en los siguientes supuestos:
a) Si está gestionada por una persona física, cuando realice en España su actividad de resolución alternativa de litigios.
b) Si está gestionada por una persona jurídica o por una asociación de personas físicas o jurídicas, cuando realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su domicilio social en España.
c) Si está gestionada por una autoridad u organismo público, o adscrita a los mismos, cuando tenga su sede en España.
Más artículos de Ley 7/2017
- ← Artículo 4. Efectos de la presentación de reclamaciones ante una entidad de resolución alternativa acreditada.
- → Artículo 6. Estatuto o reglamento de funcionamiento de las entidades de resolución alternativa.
- Ver la norma completa: Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.