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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 5.

Artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid. · BOE-A-1990-23936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-02.

Texto consolidado

1. La inclusión de un embalse en el Catálogo comportará los siguientes efectos:

a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.

b) No podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

2. Cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación que deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Análisis de las oportunidades ecológicas, naturales y recreativas, compatibles con el uso primario a que se destina o ha de destinarse de acuerdo con las prioridades que establezca el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.

b) Características actuales de la zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso lo habiten.

c) Análisis detallado de las amenazas a la cantidad y la calidad del agua y al ecosistema, y en particular las derivadas del uso de pesticidas o abonos.

d) Delimitación del embalse y de su zona de influencia que respetará, en todo caso, las zonas de policía y servidumbre, así como modificación o supresión de los tramos de vías públicas o cañadas que hayan dejado de cumplir su función.

e) Programa de explotación, en el marco del Plan Hidrológico de cuenca.

f) Propuesta de zonas donde se permitirán actividades de las enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

g) Normas y actuaciones adecuadas a los fines generales de esta ley.

h) Determinación de los cerramientos, puntos de recogida de residuos, abrevaderos, señalización, infraestructuras de servicios y medidas adicionales de protección de calidad de las aguas de los embalses destinados a la producción, con los correspondientes programas de inversiones, especificando las entidades u organismos que han de sufragarlos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-12575.

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