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Ley Vigente

Artículo 5. Modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 5 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas · BOE-A-2013-8990

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-11.

Texto consolidado

Uno. Se suprime el apartado segundo del artículo 17.

Dos. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema se suspenderá de oficio, dándose la debida audiencia al interesado, o previa solicitud del interesado cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo superior a noventa días.

b) Ingreso en estancia hospitalaria, por un periodo superior a un mes.

c) Incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de seguimiento de prestaciones en el plazo que se establezca al afecto.

d) Usuarios del servicio de centro de día o del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) en atención diurna, que se encuentren en situación de alta laboral o en un curso de formación que suponga asistir a otra entidad, una vez producida con anterioridad la incorporación al servicio correspondiente, y siempre que el horario de las actividades laborales o formativas del usuario coincida con el del centro prestador del servicio o cuando alcance las 37 horas semanales. El usuario podrá estar en esta situación hasta doce meses, transcurridos lo cuales deberá optar entre la reincorporación al servicio o la modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuviere percibiendo.

En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado primero de este artículo, podrá acordarse la suspensión temporal por un plazo máximo de seis meses del derecho a la prestación reconocida en tanto no se acredite fehacientemente los presupuestos de hecho que den lugar a la extinción del derecho.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad del servicio o a su supresión o extinción, o la modificación afectara a la cuantía de una prestación económica o a su supresión o extinción, los efectos de la modificación, supresión o extinción se producirán en la fecha de la resolución en que se declare.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-07-11.

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