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Ley Vigente

Artículo 5. Colaboración.

Artículo 5 de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears. · BOE-A-2004-8189

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-11.

Texto consolidado

1. La Sindicatura de Cuentas, para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, está facultada para:

a) Exigir de cuantos están sujetos a su acción fiscalizadora que proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos, cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable. La Sindicatura podrá establecer, con carácter general, el formato en que ha de ser facilitada dicha información.

b) Inspeccionar y verificar, con personal propio o ajeno, toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.

2. Cuando la Sindicatura solicite colaboración, los requeridos vendrán obligados a prestarla. En el caso de que dicha colaboración no se preste o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de sus funciones, siempre que se trate de actuación reiterada e intencional, la Sindicatura pondrá tal circunstancia en conocimiento del Parlamento de las Illes Balears, a los efectos oportunos, y, además, comunicará tal incumplimiento a los órganos de gobierno de la entidad de que se trate, para la exigencia de las responsabilidades que procedan.

3. La Sindicatura de Cuentas será informada de las auditorías que hayan llevado a cabo los sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears ; de estos informes se remitirá una copia a aquélla.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-11.

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