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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Creación.

Artículo 5 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja. · BOE-A-1999-8723

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-01-01.

Texto consolidado

1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de La Rioja.

2. La aprobación de la Ley de creación de un Colegio Profesional requerirá la petición previa de la mayoría de los profesionales domiciliados en La Rioja para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.

5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por Decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.

6. La unión, fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo, requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación del Parlamento de La Rioja mediante Ley.

7. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-1142.

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