Artículo 5. Centros museísticos.
Artículo 5 de la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León. · BOE-A-2014-4333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-03.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley los centros museísticos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Museos.
b) Colecciones museográficas.
c) Centros de interpretación del patrimonio cultural.
2. Solamente podrán utilizar en su denominación o en sus signos distintivos los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, aquellos centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.