Artículo 5. Utilidad pública.
Artículo 5 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa. · BOE-A-1995-12915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-01.
Texto consolidado
1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos incluidos en el Parque. En el caso de que, fruto del preceptivo expediente, se estableciese la prevalencia de otra actividad igualmente declarada de utilidad pública, ésta y la utilización de las servidumbres o limitaciones a que pudiera dar lugar se desarrollarán bajo medidas correctoras que minimicen los impactos potenciales sobre el Parque, sus recursos naturales y los usuarios de ambos.
2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.