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Ley Vigente

Artículo 5. Del servicio de transporte público del taxi.

Artículo 5 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2017-15370

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-11.

Texto consolidado

1. Las necesidades de movilidad individual mediante transporte público de viajeros con vehículos de turismo las satisfacen los ayuntamientos y la Generalitat mediante los servicios de taxi urbanos e interurbanos definidos en el artículo 2 de la presente ley. No podrán utilizar de manera total o parcial, así como de manera complementaria, la palabra «taxi» todos aquellos vehículos o servicios que no cumplan con las características descritas en el artículo 2 de la presente ley.

2. La oferta genérica a la persona usuaria de servicios de transporte público de viajeros con vehículos de turismo en vías públicas y establecimientos abiertos al uso público como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, intercambiadores modales, centros deportivos y de ocio, hoteles y centros residenciales, queda reservada para los vehículos de turismo que prestan el servicio de taxi regulado en la presente ley. Y ello, sin perjuicio del derecho de elección de la persona usuaria para utilizar el medio de transporte que estime más adecuado, previa su contratación al margen de vías públicas y establecimientos reseñados anteriormente.

3. Las administraciones públicas, a través de los planes y servicios de inspección, velarán porque se respete esta reserva de actividad a favor del servicio del taxi en las vías públicas y establecimientos de análoga titularidad, dotando de medios y creando los instrumentos y procedimientos administrativos oportunos para impedir que concurran en este segmento del transporte de viajeros otros servicios no autorizados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-11.

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