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Ley Derogada

Artículo 5. Reconocimiento.

Artículo 5 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades. · BOE-A-2003-10296

Atención: Ley 12/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:

a) Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 3 en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.

b) Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 7 de esta ley.

c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.

d) Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el órgano o entidad competente para su acreditación y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-11.

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