Artículo 5. Inspección de fianzas.
Artículo 5 de la Ley 12/1997, de 4 de junio, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de la Potestad Sancionadora en Materia de Depósito de Fianzas de Arrendamiento de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-7942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-11.
Texto consolidado
1. El Instituto de la Vivienda de Madrid, en virtud de las funciones de vigilancia e inspección que le atribuye el artículo 2, desarrollará, a través de los funcionarios públicos que a la misma destine, las actividades precisas en orden a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos referentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito al Instituto de la Vivienda de Madrid, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las fianzas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia y depósito de las fianzas, en los términos establecidos por el artículo 3 de la presente Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos del Instituto de la Vivienda de Madrid en el desarrollo de las funciones inspectoras, suministrando los datos y documentos que les sean requeridos. Asimismo, se establece el deber de atender los requerimientos de comparecencia ante los inspectores del Instituto cuando al efecto fueren debidamente requeridos.
3. Los acogidos al régimen especial de depósito concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias en lo que afecte al cumplimiento de la presente Ley.