Artículo 5. Determinación de lugares públicos o de uso público.
Artículo 5 de la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad. · BOE-A-2011-16753
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-21.
Texto consolidado
A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, se entenderán por lugares públicos o de uso público los siguientes:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Lugares de esparcimiento al aire libre.
c) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.
d) Centros de enseñanza de todo grado y materia.
e) Centros sanitarios y asistenciales.
f) Instalaciones deportivas.
g) Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad.
h) Centros religiosos.
i) Almacenes y establecimientos mercantiles.
j) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
k) Estaciones de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos.
l) Locales e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
m) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, cámpines y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
n) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
o) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.