Artículo 5. Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población.
Artículo 5 de la Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria. · BOE-A-2007-8185
Atención: Ley 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación de riesgo, catástrofe o calamidad pública, podrán adoptar las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población:
a) Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones.
b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil.
c) Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención.
d) Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además, cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de protección civil, así como aquellas que consideren necesarias a la vista de las circunstancias.
3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberá realizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Su vigencia no podrá prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente indispensable.