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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5. Traslados temporarios.

Artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997 y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1997 · BOE-A-2004-20843

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-01.

Texto consolidado

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, inciso 1, letra A) del Convenio, el Organismo de Enlace de Argentina o la Institución Competente de España, cuya legislación siga siendo aplicable, en su caso, al trabajador, expedirá a petición del empleador o del trabajador por cuenta ajena o del trabajador autónomo, un certificado de traslado en el formulario establecido al efecto, acreditando que continúa sujeto a la legislación de la Parte que corresponda y el presumible período de traslado, que no podrá ser superior a 24 meses, a contar desde su inicio o de la entrada en vigor del Convenio.

2. Cuando el traslado deba prolongarse más allá del período indicado en el inciso precedente, el empleador o el propio trabajador deberá formular una solicitud de autorización de prórroga con 3 meses de antelación a la finalización del período de 24 meses. Los Organismos de Enlace y la Institución Competente, en su caso, de la Parte a cuya legislación está sometido el trabajador al recibir la petición, solicitarán antes de que expire dicho plazo, a los Organismos de Enlace o a la Institución Competente, según corresponda, de la otra Parte, una prórroga de la situación anterior que deberá ser debidamente justificada.

3. En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de estos.

4. El certificado señalado en el inciso 1 será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación frente a la Seguridad Social en el país receptor.

Los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes se notificarán la circunstancia de haber emitido el referido certificado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-01.

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