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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 del Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959. · BOE-A-1982-23564

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-16.

Texto consolidado

1. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes, a una o varias de las condiciones siguientes:

(a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida;

(b) que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a la extradición en el país requerido;

(c) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la ley de la Parte requerida.

2. Cuando una Parte Contratante hubiere formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-11-16.

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