Artículo 5. Clasificación técnica.
Artículo 5 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras. · BOE-A-2009-17315
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-28.
Texto consolidado
1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.
2. Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.
3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes:
a) No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente.
b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.
c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.
4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales.