Artículo 5. Constitución.
Artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña. · DOGC-f-2008-90015
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-03-14.
Texto consolidado
1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener:
a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los estatutos que deben regular su funcionamiento.
d) La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación.
e) Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general.
2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.