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Decreto Legislativo Vigente 4 redacciones

Artículo 5. Restitución de la tasa.

Artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-28.

Texto consolidado

1. Supuestos de restitución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la restitución de la tasa, con exclusión de intereses de demora, cuando el bien o bienes valorados por perito de la Administración sean objeto de transmisión a título oneroso o lucrativo mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte.

No procederá la restitución de la tasa cuando se den los supuestos de devolución como ingreso indebido, previstos en el artículo 6 del título I de esta Ley.

2. Condiciones para obtener la restitución de la tasa. Procederá la restitución de la tasa cuando, dándose alguno de los supuestos anteriores, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda su devolución como ingreso indebido.

b) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

c) Que el impuesto al que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración regional y a ella le corresponda su rendimiento.

d) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación dentro del período de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

e) Que se solicite expresamente la restitución de la tasa en los tres meses siguientes a la fecha de declaración-liquidación del impuesto correspondiente.

3. En todo caso, la restitución del importe de la tasa se hará al solicitante de la valoración, por el importe efectivamente ingresado, con exclusión de intereses de demora.

4. La restitución regulada en este artículo no tendrá la condición jurídica de devolución de ingresos indebidos.

5. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá el procedimiento para materializar dicha restitución. A estos efectos, en tanto no se desarrolle dicho procedimiento, serán de aplicación supletoria, incluido el régimen de recursos o reclamaciones, las disposiciones reguladoras del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lo que no se oponga a la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-28.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-4518.

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