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Artículo 5. Denegación del acceso y la conexión.

Artículo 5 de la Circular 2/2025, de 9 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. · BOE-A-2025-7661

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-01.

Texto consolidado

1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.

3. Únicamente podrá denegarse la conexión a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible, impago de las cantidades acordadas en los contratos para la construcción de las instalaciones de conexión, por insuficiencia de garantías depositadas o porque las instalaciones de conexión puedan producir perjuicios técnicos o pongan en riesgo la operación de las infraestructuras gasistas a las que se conectan, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la denegación se deba a falta de capacidad disponible, el titular de las instalaciones de transporte o distribución, tras consultar al gestor técnico del sistema y al titular de la red situada aguas arriba, proporcionará al solicitante de la conexión alternativas que puedan hacer posible esta.

4. Las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, así como las relativas a la conexión, se resolverán de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-01.

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