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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá posteriormente regresar al punto de partida.

2. Durante el viaje no se podrán tomar o dejar pasajeros.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de lanzadera, con arreglo a condiciones que deberán fijarse conjuntamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

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