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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995. · BOE-A-1995-19198

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

Texto consolidado

1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, sobre la base del principio de paridad.

2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos en que se transportan pasajeros en intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada Autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo del itinerario operado en su territorio.

4. Las Autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber: Su duración, frecuencia de la operación de transporte, horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualquier otro detalle necesario para el eficaz y buen funcionamiento del servicio regular.

5. La solicitud del permiso será dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o a negarla. En caso de que la solicitud no plantee objeción, dicha Autoridad competente lo comunicará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante.

La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerario propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año, y fecha en la que se prevé iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-07.

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