Artículo 5. Servicios discrecionales.
Artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre transporte internacional por carretera, hecho ad referendum en Ordino el 8 de enero de 2015. · BOE-A-2017-11594
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-10.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «servicios discrecionales» los servicios prestados entre el territorio de las dos Partes Contratantes no incluidos en la definición de servicios regulares o servicios regulares especiales del artículo 4.
Son servicios discrecionales:
a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida;
b) los servicios en los que los vehículos llevan viajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;
c) todos los demás servicios.
2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no se podrá tomar ni dejar viajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales. Estos viajes podrán realizarse con una secuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.