Artículo 5.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.
Texto consolidado
1. No se exigirá autorización cuando se trate de los siguientes servicios no regulares de transporte de viajeros, incluidos los de tránsito:
1) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y trasladarlos fuera del territorio del país anfitrión, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;
2) los servicios en que se realice el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;
3) los servicios en que se realice el viaje de ida sin carga y se embarque a todos los viajeros en el mismo punto, siempre y cuando se cumplan uno (o más) de los requisitos siguientes:
que los viajeros formen un grupo en virtud de un contrato de transporte suscrito antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en el que se embarcará y transportará al grupo fuera de dicho territorio;
que los viajeros hayan sido previamente transportados al territorio de la otra Parte Contratante por el mismo transportista, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el que serán posteriormente embarcados y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo;
que los viajeros hayan sido invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, corriendo con los gastos de transporte la persona que curse la invitación; dichos viajeros deberán formar un grupo homogéneo;
que se utilicen autobuses y autocares sin carga exclusivamente para sustituir autobuses o autocares que hayan sufrido daños o averías mientras estuvieran efectuando un servicio internacional previsto en el presente Acuerdo.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los conductores deberán llevar a bordo de sus vehículos, durante los servicios de transporte a que se refieren los apartados arriba indicados, una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que conste la relación de viajeros, debidamente sellada y firmada por el transportista, según lo convenido por la Comisión Mixta, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de las Partes Contratantes.
3. En el caso de las entradas sin carga a que se refiere el punto 3 del apartado 1 del presente artículo, también deberán llevarse a bordo los documentos acreditativos del servicio que corresponda en cada caso (contrato de transporte, hoja de ruta para el viaje de ida con carga, viaje de vuelta previo sin carga o documento de invitación).
Más artículos de BOE-A-2008-6033
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- Ver la norma completa: Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.