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Real Decreto Derogada

Artículo 49.

Artículo 49 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. · BOE-A-2001-13270

Atención: Real Decreto 658/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la reelección.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

4. En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes ; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio ; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-11.

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