Artículo 49. Régimen de funcionamiento en materia de habilitaciones de personal ferroviario.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en esta orden, será impartida por un centro de formación perteneciente a la entidad otorgante o por otro centro de formación ajeno, con el que esta entidad convenga, ambos homologados de acuerdo con lo previsto en este Título.
2. Los contenidos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de circulación, infraestructura y operaciones del tren serán determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las mismas. En base a este contenido, el centro homologado de formación propondrá el desarrollo de dichos programas, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse. Dicho desarrollo deberá ser aprobado por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las habilitaciones.
En el caso de la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario, será el director del centro homologado de mantenimiento quien determine el contenido de los programas de formación y quien apruebe la propuesta de desarrollo de los mismos, elaborada por el centro homologado de formación correspondiente.
El contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de conducción serán determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las mismas. Además, el responsable de seguridad en la circulación de dichas entidades aprobará el desarrollo de los programas de formación, que deberá aportar el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas correspondientes.
3. En cumplimiento de lo establecido en esta orden, los centros homologados de formación podrán programar cursos de actualización y reciclaje de conocimientos.
4. Los centros homologados de formación se responsabilizarán de impartir los contenidos de los programas de formación, así como de la realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas.
Más artículos de Orden FOM/2520/2006
- ← Artículo 48. Régimen de funcionamiento en materia de títulos de conducción.
- → Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.