Artículo 49.
Artículo 49 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-09-07.
Texto consolidado
Serán sancionadas con multa de 0,5 al 5 por 100 del valor de la mercancía:
1. La elaboración de vinos espumosos naturales a partir de:
a) Uva de variedades distintas de las autorizadas o que no reúnan las condiciones necesarias de sanidad, o procedentes de parcelas con rendimientos superiores a 120 quintales métricos por hectárea.
b) Mostos de prensa, no respetando la limitación establecida de un rendimiento máximo de un hectolitro de mosto por cada 150 kilogramos de uva vendimiada.
c) Vino base que no cumpla las condiciones organolépticas indispensables o los caracteres analíticos que establece el artículo segundo.
2. Incumplimiento de los artículos 27 o 28.