Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado
Artículo 49 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Las modificaciones del Proyecto habrán de tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Estará también sujeta al mismo procedimiento la modificación sustancial de un Centro.
2. En el caso de ser necesario, los planes de desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrado de Desarrollo serán aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o Municipios afectados.
3. Por su parte las modificaciones de las determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo informe del Municipio o Municipio afectados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas..