Artículo 49. Ejercicio de las opciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-22.
Texto consolidado
1. Las opciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 7, los apartados 2, letra b), 3, 6 y 9 del artículo 10, y los artículos 44 y 45 de esta ley, se aplicarán desde el período impositivo en el que se ejerciten y podrá renunciarse a las mismas una vez transcurridos cinco años desde el inicio de dicho período impositivo. La renuncia tendrá una duración mínima de cinco años contados desde el inicio del período impositivo en el que se produzca.
2. Las opciones a que se refieren, el apartado 7 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 14, el apartado 1, letra b) del artículo 18, el apartado 1 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 33, y el apartado 1 del artículo 42 de esta ley, se aplicarán desde el período impositivo en el que se ejerciten y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique el ejercicio de la renuncia a la misma.
3. La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 17 de esta ley será irrevocable y se aplicará a partir del período impositivo en que se ejercite y en los sucesivos en los términos previstos en dicho precepto.
4. Las opciones señaladas en los tres apartados anteriores se ejercitarán por la entidad constitutiva declarante o por la entidad declarante designada en la declaración informativa del Impuesto Complementario prevista en el apartado 2 del artículo anterior y les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las opciones señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores podrán ser objeto de renuncia por la entidad constitutiva declarante o por la entidad declarante designada en la declaración informativa del Impuesto Complementario prevista en el apartado 2 del artículo anterior y les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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