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Ley Vigente

Artículo 49. Ordenación de infraestructuras de generación de energía.

Artículo 49 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón. · BOE-A-2025-1392

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-31.

Texto consolidado

1. Las actuaciones o proyectos de inversión que sean declarados prioritarios podrán ubicarse en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado, y previa consulta a las entidades locales aragonesas afectadas.

2. Las instalaciones de producción de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento y sus infraestructuras de red, asociadas a las actuaciones o proyectos de inversión prioritarios se ubicarán preferentemente en suelo no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado. Los planes y proyectos de interés general de Aragón podrán calificar como sistemas generales de infraestructuras energéticas estas instalaciones.

3. Los planes y proyectos de interés general de Aragón de uso dominante industrial podrán reservar zonas determinadas de suelo para el paso de canalizaciones de las redes de sistemas de autoconsumo de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro. Podrán también establecer servidumbres forzosas o limitaciones del dominio en las zonas de retranqueo de las parcelas a fin de permitir el paso de estas canalizaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-31.

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