Artículo 49. Definición.
Artículo 49 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia. · BOE-A-2019-13517
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-07-30.
Texto consolidado
1. Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario autorizado en el cual se presta atención farmacéutica a una determinada población de una zona farmacéutica debido a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. El botiquín estará en todo caso vinculado a una oficina de farmacia. La persona titular de dicha oficina de farmacia será responsable de la dirección técnica, estando obligada a la administración, suministro y reposición de los medicamentos y productos sanitarios que se dispensen en el mismo.
3. El/La farmacéutico/a titular de la oficina de farmacia a que el botiquín esté vinculado será responsable de la adquisición de los medicamentos y productos sanitarios y de la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
4. La palabra «Botiquín» será de utilización exclusiva para estos establecimientos, los cuales habrán de estar también señalizados con una cruz verde, idéntica a la exigida para las oficinas de farmacia.