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Ley Vigente

Artículo 49. Limitaciones y prohibiciones permanentes.

Artículo 49 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:

a) Pescar en época de veda.

b) Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.

c) Pescar fuera del horario autorizado.

d) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

e) Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

f) Practicar la pesca subacuática.

g) Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

h) Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

i) Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.

j) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.

k) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.

l) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.

m) Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

n) El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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