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Ley Vigente

Artículo 49. Transmisión de derechos mineros de la sección A.

Artículo 49 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. · BOE-A-2014-11171

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-10.

Texto consolidado

1. Para transmitir derechos mineros incluidos en la sección A, el explotador ha de solicitar la autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de minería, mediante un documento que también ha de firmar la parte que quiera adquirir el derecho. En la solicitud, han de adjuntarse un proyecto del contrato que ha de suscribirse o el título de transmisión y los documentos acreditativos de que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente. El mencionado contrato no podrá modificarse sin la autorización previa de la consejería competente en materia de minas.

2. Una vez que la autoridad minera haya constatado que la operación propuesta cumple los requisitos legales exigidos, la consejería competente en materia de minería concederá, en su caso, la autorización, considerando que el cesionario es titular del derecho minero una vez que presente el documento público o privado y acredite el pago del impuesto correspondiente.

3. Si se extingue el derecho de uso del explotador sobre los terrenos y no se ha agotado la vigencia de la autorización administrativa de explotación, los derechos mineros y las obligaciones correspondientes continuarán perteneciendo al explotador inicialmente autorizado, que conserva el derecho de transmitirlos a la persona titular del terreno o a terceras personas con sujeción a las reglas previstas en la normativa vigente y sin perjuicio de la obligación de restaurar el área afectada, y que han de regirse por las reglas que dispone este título.

4. La obligación de restaurar el área afectada corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero y se transmitirá con la titularidad del derecho. Si el explotador y el propietario o el titular de los terrenos donde se ubica la explotación no coinciden, han de aplicarse las previsiones del artículo 46 de esta ley con respecto a la obligación que el titular de los terrenos asume de facilitar la ejecución de la restauración, y que si impide acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada, incurre en un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-10-10.

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