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Ley Vigente

Artículo 49. El profesorado lector.

Artículo 49 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña. · BOE-A-2003-4932

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-12.

Texto consolidado

1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica.

2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.

3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de doctor.

b) Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

c) Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-12.

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