Artículo 480. Prelación entre legatarios.
Artículo 480 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. · BOA-d-2011-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-23.
Texto consolidado
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, su pago se hará en el orden siguiente:
1.º Los que el causante haya declarado preferentes.
2.º Los remuneratorios.
3.º Los de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario.
4.º Los de alimentos.
5.º Los de educación.
6.º Los demás a prorrata.