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Real Decreto Vigente

Artículo 48. Suministros especiales.

Artículo 48 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. · BOE-A-2000-24019

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-16.

Texto consolidado

1. Se consideran suministros especiales para determinar los derechos de acometida:

a) Los de duración no superior a seis meses o suministros de temporada.

b) Los provisionales de obras.

c) Los de garantía especial de suministro.

2. Para los suministros de duración no superior a seis meses o suministros de temporada, el solicitante pagará a la empresa distribuidora, o realizará por su cuenta, el montaje y desmontaje de las instalaciones necesarias para efectuar el suministro.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de este tipo de suministro un depósito por un importe no superior a una mensualidad, estimadas 8 horas de utilización diaria de la potencia contratada, que se devolverá a la conclusión del suministro.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.

3. En los suministros provisionales de obras, serán de cuenta del solicitante las inversiones necesarias que sirvan exclusivamente para esta finalidad. El desmontaje de las instalaciones provisionales será también de cuenta del solicitante.

Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizar para llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella, es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstancia que por la ubicación de las edificaciones o instalaciones que se construyan, las inversiones de extensión correspondan ser realizadas por la empresa distribuidora, las cantidades invertidas por el solicitante serán descontadas de los derechos de acometida a pagar por el suministro definitivo.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de un suministro de obra un depósito por un importe no superior a una mensualidad, que se calculará a razón de seis horas diarias de utilización de la potencia contratada, y que será devuelta a la conclusión de la obra.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.

4. Si algún consumidor de alta o baja tensión deseara una garantía especial de suministro y ésta es atendida mediante el establecimiento de un suministro complementario, tal como es definido en el Reglamento electrotécnico para baja tensión vigente, los costes totales a que dé lugar dicho segundo suministro serán íntegramente a su cargo.

Por el concepto de derechos de acceso no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por una empresa distribuidora distinta.

5. Ninguno de los suministros a que hace referencia el presente artículo podrá ser utilizado para fines distintos a los que fueron solicitados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-16.

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