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Real Decreto Vigente

Artículo 48. Fondo de Resolución Nacional.

Artículo 48 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. · BOE-A-2015-12056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Texto consolidado

1. Los recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades antes del 31 de diciembre de 2024. Cuando se alcance este porcentaje el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución preventivas, podrá acordar que se suspendan las contribuciones.

Asimismo y cuando resulte indispensable para la consecución de los fines del Fondo de Resolución Nacional, el Ministro de Economía y Competitividad, de oficio o a iniciativa del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución, podrá ampliar el importe fijado en el párrafo anterior.

El FROB podrá acordar que se prorrogue el período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2024 por un plazo máximo de cuatro años si se han realizado de manera sucesiva desembolsos por parte del Fondo de Resolución Nacional superiores al 0,5 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades.

2. Si transcurrido el período inicial al que se refiere el apartado anterior, los recursos financieros del Fondo disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo, las contribuciones ordinarias se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel.

3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se reducen a menos de dos tercios de dicho nivel, la contribución de las entidades se fijará a un nivel que permita alcanzar nuevamente el nivel fijado como objetivo en un plazo no superior a seis años.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las cantidades recibidas de la entidad en resolución o de la entidad puente, así como los intereses y otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse al Fondo de Resolución Nacional.

5. En caso de que el uso de los mecanismos de financiación a efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mismo recogidos en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

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