Artículo 48. Instrumentos de catalogación.
Artículo 48 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para la adecuada protección de las especies, subespecies o núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.
3. Ambos instrumentos, de carácter administrativo y dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. Podrán incluirse o excluirse de los mismos aquellas especies, subespecies o poblaciones para las que se justifique que su «status» ha variado.