Artículo 48. Retribuciones en segunda actividad.
Artículo 48 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja. · BOE-A-2010-9108
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-22.
Texto consolidado
1. Los funcionarios afectados por el pase a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado.
2. En el caso de segunda actividad sin destino, siempre y cuando se acredite que no se compatibiliza con un trabajo retribuido en los términos de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se respetarán las retribuciones básicas y un mínimo del 70% de las retribuciones complementarias, incluidas las actualizaciones, que haya percibido anteriormente la persona interesada, excepto que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, en cuyos casos se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.