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Ley Derogada

Artículo 48. De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

Artículo 48 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón. · BOE-A-2002-9244

Atención: Ley 5/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica.

d) Armas de fuego cortas.

e) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a) La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas.

Se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b) Otras municiones que reglamentariamente se establezcan.

3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a) Silenciadores.

b) Dispositivos para iluminar los blancos.

c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.

d) Otros dispositivos que reglamentariamente se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-05-07.

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