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Ley Vigente

Artículo 48.

Artículo 48 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

Texto consolidado

En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos complementarios puedan ser constitutivos de delito o falta, el Organismo titular o gestor de la carretera pasará la parte de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado; la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se había estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

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