Artículo 48. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
Artículo 48 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-8733
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-12.
Texto consolidado
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.
b) Los principios y criterios que aseguren:
Primero.–La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
Segundo.–La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
Tercero.–La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Cuarto.–La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
Quinto.–La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.