Artículo 48. Anticipos de Tesorería.
Artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a continuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para gastos consignados en el presupuesto de que se trate:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolución judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.
2. Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suplementario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público.